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    Preguntas frecuentes sobre el divorcio, la separación, la nulidad matrimonial y sus efectos


    1ª. ¿Cuales son las condiciones para obtener el divorcio?


    El divorcio en España tras la reforma operada por la Ley 15/2005 no requiere de una previa separación ni de la concurrencia de unas causas legalmente determinadas al poderse instar el mismo directamente de la autoridad judicial (el divorcio ha de ser decretado judicialmente por medio de sentencia firme).


    El procedimiento de divorcio se puede iniciar a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno de ellos con el consentimiento del otro bastando para que se pueda decretar con la concurrencia de los siguientes requisitos y circunstancias:


    Transcurso de tres meses desde la celebración del matrimonio si el divorcio se interesa a petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro.

    Transcurso de tres meses desde la celebración del matrimonio si el divorcio se insta a petición de uno solo de los cónyuges

    No es preciso el transcurso de plazo alguno desde la celebración del matrimonio para interesar el divorcio cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio.

    De lo anterior se deriva que basta con que uno de los cónyuges no desee la continuación del matrimonio para que se pueda demandar y decretar el divorcio sin que el demandado se pueda oponer por motivos materiales bastando con el transcurso del plazo antes mencionados e incluso en el último caso sin necesidad de esperar al mismo.


    Cabe que los cónyuges, en lugar de optar por el divorcio, opten por la separación matrimonial que precisa de los mismos requisitos, si bien la misma mantiene el vínculo matrimonial al comportar la suspensión de la vida en común mas no la disolución del matrimonio que es el efecto asociado a una declaración de divorcio.


    Como se ha indicado anteriormente la acción de divorcio (y asimnismo la de separación matrimonial), cabe que se interponga:


    A petición de uno solo de los cónyuges

    A petición de de ambos o de uno de ellos con el consentimiento del otro

    En el primer caso a la demanda se acompaña una propuesta de las medidas que hayan de regular los efectos derivados del divorcio o de la separación y que será objeto de debate durante el proceso decidiendo la autoridad judicial en caso de no llegarse a un acuerdo entre los cónyuges.


    En el segundo supuesto a la demanda se adjuntará un convenio regulador que recoja los acuerdos que hayan alcanzado sobre las medidas que han de ser adoptadas en relación con el domicilio conyugal, el cuidado y el sostenimiento de los hijos, la división de los bienes comunes, y las eventuales pensiones entre los esposos.


    La regulación de la separación y el divorcio es plenamente operativa respecto de todos los matrimonios estén integrados por personas del mismo o de diferente sexo ya que desde la Ley 13/2005 se reconoce que el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio, teniendo éste los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo.



    2ª. ¿Cuales son las causas del divorcio?


    Tras la reforma operada por la Ley 15/2005 el divorcio en España no requiere de la concurrencia de causa al entenderse que el mantenimiento del vínculo matrimonial es una manifestación de la libertad de los cónyuges.


    Lo único que se exige es el respeto de un plazo mínimo a contar desde la celebración del matrimonio antes de interponer la acción de divorcio (salvo en determinados casos). Este plazo es el siguiente:


    Tres meses desde la celebración del matrimonio si el divorcio se interesa a petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro.

    Tres meses desde la celebración del matrimonio si el divorcio se insta a petición de uno solo de los cónyuges

    No es preciso el transcurso de plazo alguno desde la celebración del matrimonio para interesar el divorcio cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio.


    3ª. ¿Cuales son los efectos jurídicos del divorcio sobre:


    a) La relación personal entre los cónyuges

    El primer efecto del divorcio es la disolución del vínculo matrimonial. En consecuencia, produce la extinción de la obligación de convivencia y socorro mutuo que se deriva de él, y los cónyuges vuelven a ser libres para contraer nuevo matrimonio.


    b) El reparto de los bienes entre los cónyuges

    El divorcio da lugar la disolución del régimen económico matrimonial y abre la liquidación del haber común que pudieran haber formado, que culmina con la distribución entre ellos de los bienes comunes, proceso que vendrá determinado por el régimen económico que haya regido el matrimonio.


    c) Los hijos menores del matrimonio

    La sentencia de divorcio no altera las relaciones paterno filiales para con los hijos comunes, salvo en lo que se refiere a la potestad de guarda, sobre la que ha de pronunciarse el tribunal que declare el divorcio, bien atribuyéndola a uno de los cónyuges con el establecimiento de un régimen de visitas para el otro, bien estatuyendo un régimen de guarda y custodia compartida por ambos esposos.


    Para que la custodia compartida se pueda acordar es necesario, en principio, un acuerdo de los padres (alcanzado bien en la propuesta inicial de convenio regulador, bien en el trascurso del procedimiento), si bien excepcionalmente el Juez, a instancia de una de las partes y siempre con informe favorable del Ministerio Fiscal, puede acordar la guarda y custodia compartida dundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor.


    El principio es que el divorcio no exime a los padres de sus obligaciones para con los hijos, por lo que ambos habrán de contribuir a su sostenimiento.


    Ello conlleva de ordinario que el cónyuge no custodio haya de abonar una pensión al que los tiene en su compañía hasta que alcancen la independencia económica o se hallen en situación tal que pueda entenderse que no la han alcanzado por causa que les es imputable.


    d) La obligación de pagar alimentos al otro esposo (pensión compensatoria)

    El divorcio provoca la extinción de la obligación de convivencia y socorro mutuo, por lo que ninguno de los cónyuges tiene la obligación de sostener al otro. Sin embargo, en el caso de que el divorcio provoque un desequilibrio económico para un cónyuge en relación con la posición en la que quede el otro que implique un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, el que resultare perjudicado tiene derecho a percibir del otro una compensación que compense tal desequilibrio.




    4ª. ¿Qué significa el concepto de “separación” en la práctica?


    La separación significa la suspensión de la vida en común de los esposos, esto es el cese de la obligación de convivencia pero manteniéndose la vigencia del vínculo matrimonial, sin perjuicio del establecimiento de pensión que pueda ser estimada procedente por razón de desequilibrio. Asimismo cesa la posibilidad que ambos tenían de comprometer los bienes del otro por los gastos necesarios para el levantamiento de las cargas del matrimonio.



    5ª. ¿Cuáles son las causas de separación?


    Al igual que ocurre con el divorcio, tras la reforma operada por la Ley 15/2005 la separación en España no requiere de la concurrencia de causa al entenderse que el mantenimiento de la convivencia matrimonial es una manifestación de la libertad de los cónyuges.


    Lo único que se exige es el respeto de un plazo mínimo a contar desde la celebración del matrimonio antes de interponer la acción de separación (salvo en determinados casos). Este plazo es el siguiente:


    Tres meses desde la celebración del matrimonio si la separación se interesa a petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro.

    Tres meses desde la celebración del matrimonio si la separación se insta a petición de uno solo de los cónyuges

    No es preciso el transcurso de plazo alguno desde la celebración del matrimonio para interesar la separación cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio.



    6ª. ¿Qué efectos jurídicos conlleva la separación?


    Los efectos jurídicos de la separación son comunes a los del divorcio, con la única diferencia de que no se produce la ruptura del vínculo matrimonial. Por tanto es posible una reconciliación con pleno restablecimiento del matrimonio sin necesidad de que los cónyuges lo contraigan de nuevo.



    7ª. ¿Qué significa la anulación del matrimonio en la práctica?


    La anulación del matrimonio (aplicable a todos los matrimonios estén integrados por personas del mismo o de diferente sexo) significa la declaración judicial de que el matrimonio contraído adolecía de defectos que lo hacen ineficaz desde el principio, lo que implica la declaración judicial de que el matrimonio nunca existió y que por tanto nunca ha producido efectos. Por ello los cónyuges recuperan la condición de solteros.


    Supone la disolución y liquidación del régimen económico matrimonial y el cese de la obligación de convivencia y socorro mutuo.


    A diferencia de lo que sucede en los casos de separación y divorcio, la inexistencia de matrimonio impide que pueda ser otorgada la pensión compensatoria, que exige que halla existido un matrimonio válido, situación que se es paliada por la posibilidad de que se atribuya una indemnización al cónyuge que hubiera obrado de buena fe cuando el otro hubiera obrado con mala fe al contraerlo.


    Por lo que se refiere a los hijos, se conservan respecto a ellos los efectos jurídicos ya producidos durante el tiempo anterior a la sentencia que declare la nulidad matrimonial, por ello son los mismos que los producidos por la separación o divorcio.


    8ª. ¿Cuáles son las causas que dan lugar a la nulidad del matrimonio?


    Son causas que dan lugar a la nulidad del matrimonio:

    1. Que alguno de los cónyuges no hubieren prestado su consentimiento para contraerlo.

    2. Que el matrimonio se hubiere contraído concurriendo alguno de los impedimentos matrimoniales. A saber:

      1. Que alguno de los contrayentes sea menor de edad no emancipado, salvo que se tratara de mayores de 14 años que hubieran obtenido dispensa judicial (impedimento de edad).

      2. Que alguno de los cónyuges estuviera ligado ya por vínculo matrimonial al tiempo de contraerlo (bigamia).

      3. Que los contrayentes sean entre sí ascendientes o descendientes, o uno de ellos hijo adoptivo del otro (impedimento de parentesco).

      4. Que los contrayentes sean parientes por consaguinidad hasta el tercer grado - tío con sobrino - salvo que hubieran obtenido dispensa judicial. (impedimento de parentesco).

    3. Que alguno de los cónyuges hubiere sido condenado como autores o cómplices de la muerte de cualquiera de ellos, salvo que hubiera mediado dispensa por parte del Ministerio de Justicia.

    4. Que el matrimonio se hubiere celebrado sin la intervención del Juez, Alcalde o funcionario ante quien deba celebrarse o sin la intervención de testigos. Sin embargo, la validez del matrimonio no quedará afectada por la incompetencia o falta de nombramiento legitimo del autorizante, siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de buena fe y aquél ejerciera sus funciones públicamente.

    5. Que alguno de los cónyuges hubiera contraído el matrimonio padeciendo error en la identidad del otro o en aquellas de sus cualidades personales que hubieran sido determinantes para prestar su consentimiento para contraerlo.

    6. Que alguno de los cónyuges lo hubiere contraído bajo coacción o miedo grave.



    9ª. ¿Cuales son los efectos jurídicos de la nulidad del matrimonio?


    La nulidad del matrimonio determina su falta de validez desde su celebración. Ello motiva que los esposos recuperan su situación de soltería.


    No obstante, se mantiene la validez de los efectos ya producidos en un matrimonio nulo desde su celebración hasta la declaración de nulidad respecto de los hijos y del esposo o esposos que actuaron de buena fe.


    El consorte de mala fe no participa en las ganancias del consorte de buena fe cuando se liquida el régimen matrimonial aparente.


    Asimismo el cónyuge de buena fe puede obtener una indemnización, si existió convivencia, para así solucionar el desequilibrio económico que la declaración de nulidad pueda producir.



    10ª. ¿Hay medios alternativos extrajudiciales para resolver las cuestiones relativas al divorcio?


    En España no existe una ley estatal que regule la mediación familiar, al margen de determinadas leyes autonómicas como la Ley 5/1997, de 25 de junio, que regula el sistema de servicios sociales en el ámbito de la Comunidad Valenciana, la Ley 4/2001, de 31 de mayo, reguladora de la mediación familiar en Galicia, la Ley 1/2001, de 15 de marzo de mediación familiar de Cataluña, la Ley de 19 de diciembre de 2001 de Valencia, la Ley 15/2003, de 8 de abril, de la mediación familiar de Canarias o la Ley de 2 de junio de 2005 de Castilla La Mancha.


    Ello no impide la posibilidad de alcanzar acuerdos entre las partes a lo largo del proceso, habiendo establecido el Art. 55 del Reglamento Comunitario 2201/2003 en el ámbito de la Unión Europea, que a petición de una autoridad central o de un titular de la responsabilidad parental, las autoridades centrales cooperaran en asuntos concretos con el fin de cumplir los objetivos del Reglamento y que a tal efecto adoptaran las medidas adecuadas para, entre otras cosas, facilitar la celebración de acuerdos entre los titulares de la responsabilidad parental a través de la mediación o por otros medios, y facilitar con este fin la cooperación transfronteriza. A nivel de la Unión europea existe la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles de 22 de octubre de 2004 tras la publicación de un previo Libro Verde en fecha 19 de abril de 2002 sobre las modalidades alternativas de solución de conflictos en el ámbito del derecho civil y mercantil, y esta prevista en el Plan de acción de junio de 2005, la adopción de una directiva sobre modalidades alternativas de solución de los conflictos - mediación a lo largo del año 2006.


    En materia de mediación familiar, la Ley 15/2005, de 8 de julio, declara en su exposición de motivos el establecimiento de la mediación como un recurso voluntario alternativo de solución de los litigios familiares por vía de mutuo acuerdo con la intervención de un mediador imparcial y neutral. Dicha Ley introduce una nueva regla 7ª al Art. 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que permite a las partes de común acuerdo la facultad de solicitar la suspensión del proceso de separación o divorcio de conformidad con lo previsto en el Art. 19.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para someterse a mediación, existiendo el compromiso por parte del Gobierno en la disposición final tercera de la norma, de remitir un proyecto de Ley sobre mediación basada en los principios establecidos en la Unión Europea , y, en todo caso, en los de voluntariedad, imparcialidad, neutralidad y confidencialidad, y en el respecto a los servicios de mediación creados por las Comunidades Autónomas. Es importante así el impulso que la Ley 15/2005, de 8 de julio, pretende dar a la mediación en procesos familiares, sobretodo cuando a nivel de la Unión Europea, el Reglamento 2201/2003 , en su artículo 55 impone, como ya se ha dicho, la cooperación de Autoridades Centrales para facilitar la celebración de acuerdos entre los titulares de la responsabilidad parental a través de la mediación o por otros medios, y facilitar con este fin la cooperación transfronteriza. Existe en España la vigente Ley de Violencia de Género, Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que en el Artículo 44 sobre Competencia, adiciona un artículo 87 ter en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, donde se fija la competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer en el orden civil y penal, y donde se señala en el ordinal cinco que en todos estos casos está vedada la mediación.


    11ª. ¿Dónde debo presentar mi demanda de divorcio/ separación/ nulidad? ¿Qué formalidades hay que respetar y qué documentos deben adjuntarse a la demanda?


    a) Dónde debo presentar mi demanda

    Con carácter general los tribunales españoles son competentes para conocer de una demanda de separación, divorcio y nulidad cuando:


    Ambos esposos tienen la nacionalidad española.

    Ambos esposos residen habitualmente en España.

    El demandado reside habitualmente en España.

    Cuando los esposos tuvieron su última residencia habitual en España, en caso de que uno de ellos aún resida allí.

    Cuando en España está la residencia habitual de cualquiera de ellos si la demanda la formulan conjuntamente.

    Cuando en España está la residencia habitual del demandante si ha residido allí desde al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda, o si ha residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y además es español.

    Igualmente pueden ser competentes los tribunales españoles si a ellos las partes se someten expresa o tácitamente o cuando el demandante es español y reside en España, sin mas condicionantes, pero en estos casos la resolución que pudiera dictarse por los tribunales españoles podría no ser reconocida en otros Estados de la Unión Europea.


    Dentro del territorio español, la demanda de divorcio, separación y nulidad matrimonial se ha de presentar ante el Juzgado de Primera Instancia. En concreto al Juzgado de Primera Instancia de:

    El lugar del domicilio conyugal

    Si los esposos residen en distintos partidos judiciales, a elección del demandante, el del último domicilio del matrimonio o el de la residencia del demandado.

    si el demandado no tiene domicilio ni residencia fijos puede ser demandado en el lugar en que se halle o en el de su última residencia, a elección del demandante.

    A falta de todos estos criterios la demanda deberá presentarse ante el Juez de Primera Instancia del domicilio del demandante.

    Cuando la demanda de divorcio o de separación se presenta de mutuo acuerdo por ambos esposos, ello lo pueden hacer ante: El Juez del último domicilio común o el Juez del domicilio de cualquiera de los solicitantes.

    La adopción de medidas provisionales previas pueden ser pedidas ante el Juez de Primera Instancia del domicilio del solicitante.

    La planta judicial española se basa en los llamados Partidos judiciales, puede consultarse en el Ministerio deJusticia.


    b) Formalidades y documentos

    La solicitud de nulidad, separación o divorcio ha de ser presentada mediante demanda por escrito con firma de letrado que asista al que la presente y procurador que le represente. Tales profesionales podrán ser comunes cuando los esposos soliciten la separación o el divorcio de mutuo acuerdo.


    A la demanda de separación, nulidad y divorcio deberá acompañarse obligatoriamente:

    la certificación de la inscripción del matrimonio y en su caso, las de inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro Civil.

    los documentos en que el esposo o esposos solicitantes funden su derecho.

    documentos que permitan valorar la situación económica de los esposos y, en su caso, de los hijos, tales como declaraciones tributarias, nóminas, certificaciones bancarias, títulos de propiedad o certificaciones registrales, en el caso de que las partes pidan medidas de carácter patrimonial

    propuesta de convenio regulador si la separación o el divorcio se solicitan de mutuo acuerdo.



    12ª. ¿Puedo obtener asistencia jurídica gratuita que cubra los gastos del procedimiento?


    España reconoce el derecho a la justicia gratuita a quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar, sin distinción por razón de nacionalidad. Se pueden obtener los beneficios de la justicia gratuita siempre que se acredite que se reúnen los requisitos para tener derecho a ello, conforme a la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita


    La solicitud ha de ser presentada ante el Colegio de Abogados del lugar en que se encuentre el juzgado o tribunal que haya de conocer del proceso principal para el que aquél se solicita, o ante el Juzgado de su domicilio, en este último caso el órgano judicial dará traslado de la petición al colegio de abogados territorialmente competente.


    Los Colegios de Abogados son los designados como autoridad receptora de las solicitudes cuando se trate de litigios trasfronterizos. En ellos la autoridad expedidora de la solicitud lo es el Colegio de Abogados que corresponda a la residencia habitual o domicilio del solicitante.


    El ciudadano europeo cuyo Estado sea parte del Convenio del Consejo de Europa sobre Transmisión de Solicitudes de asistencia jurídica Gratuita, podrá dirigir la solicitud a la Autoridad central designada por su país para la aplicación de dicho convenio.


    La solicitud deberá presentarse antes de iniciar el proceso o, si la parte que solicita la asistencia jurídica gratuita es el demandado, antes de contestar a la demanda. No obstante, tanto el demandante como el demandado pueden solicitar la asistencia jurídica gratuita con posterioridad siempre que acrediten que sus circunstancias económicas se han modificado.


    Cuando no existan bienes comunes suficientes y un cónyuge no pueda obtener el beneficio de la justicia gratuita porque la posición económica del otro se lo impide, puede obligar a éste a que le costee los gastos judiciales solicitándole “litis expensas”.



    13ª. ¿Puede apelarse la sentencia de divorcio/ separación/ nulidad?


    Las sentencias que se dictan en España en los procesos de separación, divorcio y nulidad, son recurribles en apelación. El recurso de apelación se interpone en plazo de cinco días ante el Juzgado de Primera Instancia que ha dictado la resolución apelada, ante el que se formaliza el recurso, siendo competente para resolverlo la Audiencia Provincial correspondiente.


    En España, las sentencias dictadas en los procesos sobre nulidad, separación y divorcio, no son susceptibles de ejecución provisional cuando son apeladas, si bien, el recurso de apelación, no suspende la eficacia de las medidas que adopta la sentencia y que son directamente ejecutivas pese a que la sentencia sea recurrida. Además, si el recurso de apelación afecta sólo a los pronunciamientos sobre medidas, se declarará la firmeza del pronunciamiento sobre la nulidad, separación o divorcio, pese a la interposición del recurso de apelación.


    En el proceso de separación y divorcio instado de mutuo acuerdo por los esposos, la sentencia o la resolución judicial que da lugar a la separación y al divorcio y aprueba en su totalidad la propuesta de convenio regulador presentado al Juez para su aprobación, no es susceptible de recurso de apelación, salvo para el Ministerio Fiscal, si interviene, que la puede recurrir en interés de los hijos menores o incapacitados. En estos procesos de mutuo acuerdo, la resolución judicial denegatoria del divorcio y la separación o de las medidas o de alguna de las medidas propuestas por los esposos, es recurrible en apelación. En estos casos, el recurso contra la resolución que decide sobre las medidas, no suspenderá la eficacia de éstas ni afectara a la firmeza de la sentencia en lo relativo a la separación y al divorcio.


    En lo que se refiere a medidas provisionales y previas que puedan adoptarse por el Juez antes y a lo largo del proceso de separación, nulidad y divorcio, debe indicarse que las resoluciones que se dicten acordando la adopción de tales medidas, son irrecurribles, si bien los pronunciamientos que se dictan, no generan cosa juzgada y no adquieren firmeza. La revisión de las resoluciones sobre medidas provisionales se hace, no por vía de recurso sino a través de la sentencia que pone fin al proceso de separación, nulidad o divorcio.



    14ª. ¿Qué hay que hacer para reconocer una sentencia de divorcio/separación/nulidad dictada por un tribunal de un país de la Unión Europea en otro Estado miembro?


    En esta materia, es de preferente aplicación el Reglamento nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes, en vigor para todos los Estados miembros, a excepción de Dinamarca.


    Si solo se pretende la actualización de los datos del Registro Civil de un Estado miembro sobre la base de las resoluciones en materia de divorcio, separación judicial o nulidad de matrimonio dictadas en otro Estado miembro y que, con arreglo a la legislación de este último, ya no admitan recurso, basta la mera presentación al encargado del registro civil de cada país de una solicitud en tal sentido, acompañada de:


    una copia de la resolución que reúna los requisitos necesarios para determinar su autenticidad según la Ley del país que la ha dictado; un certificado conforme a modelo reglamentario normalizado expedido por el órgano jurisdiccional o autoridad competente del Estado miembro en el que se hubiere dictado la resolución; un documento que acredite la regularidad del emplazamiento que se hizo al demandado o acreditativo de que éste aceptó la resolución si se trata de una resolución dictada en rebeldía.

    Si se trata de obtener el reconocimiento en España de una sentencia de divorcio, nulidad y separación, que ha sido dictada en un Estado miembro, excepto Dinamarca, o la declaración en España de que dicha resolución no debe reconocerse, se presentara una solicitud de reconocimiento, sin que sea preciso que la resolución a reconocer sea firme en el Estado donde se dictó, ante el Juez de Primera Instancia del lugar del domicilio de la persona contra la que se pide el reconocimiento o la declaración de no reconocimiento. Si el demandado no reside en España puede ser demandado en el lugar en que se encuentre en España o en el de su última residencia en España y a falta de tales elementos, en el lugar del domicilio del actor.


    La solicitud deberá ser presentada por escrito con abogado y procurador y acompañada de los mismos documentos que en caso anterior.


    El reconocimiento en España de las resoluciones dictadas en Dinamarca, se rige por las normas españolas. El trámite procesal se inicia con la formulación de demanda presentada directamente ante el Juzgado de 1ª Instancia del lugar del domicilio de la persona contra la que se pide el reconocimiento o la declaración de no reconocimiento.



    15ª. ¿A qué tribunal debo acudir para oponerme al reconocimiento de una decisión sobre divorcio/separación/nulidad dictada por un tribunal de un país de la Unión europea en otro Estado miembro? ¿Cuál es el procedimiento aplicable al caso?


    Según se deduce de la anterior pregunta, el procedimiento para solicitar que una resolución no deba ser reconocida, es el mismo que para solicitar que se decida que sí debe serlo. Si la resolución ha sido reconocida con base en el Reglamento nº 2201/2003 del Consejo, la oposición sólo se puede formular tras ser notificado de la decisión que concede el reconocimiento y en el plazo fijado legalmente, presentando recurso ante la Audiencia Provincial correspondiente.


    Si se trata de una resolución dictada en Dinamarca, la oposición la debo formular cuando sea emplazado ante el Juzgado de 1ª Instancia en un proceso en el que se la parte contraria ha pedido su reconocimiento. En todos los casos se necesita letrado y procurador para formalizar la oposición.



    16ª. ¿Qué ley se aplica en el procedimiento de divorcio de dos esposos que no residen en España o que tienen diferentes nacionalidades?


    En España, la separación y el divorcio se rigen por la ley nacional común de los cónyuges en el momento de la presentación de la demanda; a falta de nacionalidad común, por la ley de la residencia habitual común del matrimonio en dicho momento y, en defecto de ésta, por la ley de la última residencia habitual común del matrimonio si uno de los cónyuges aún reside habitualmente en dicho Estado.


    En todo caso, se aplicará la ley española cuando uno de los cónyuges sea español o resida habitualmente en España:


    1.- Si no resultara aplicable ninguna de las leyes anteriormente mencionadas.

    2.- Si en la demanda presentada ante tribunal español la separación o el divorcio se pide por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro.

    3.- Si las leyes indicadas en el párrafo primero de este apartado no reconocieran la separación o el divorcio o lo hicieran de forma discriminatoria o contraria al orden público

    4.- De otro lado, la ley que rige la separación, el divorcio y la nulidad, es además, la que se aplica tanto para analizar las causas de la ruptura matrimonial como las consecuencias y los efectos de la misma.


    La liquidación del régimen matrimonial se rige por los pactos y capitulaciones de los esposos, en cuanto sean conformes a la ley que rija los efectos del matrimonio, bien a la ley de la nacionalidad o de la residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento.


    Las relaciones paterno filiales se rigen por la ley personal del hijo y, en su defecto, por la de la residencia habitual del hijo.


    En materia de medidas provisionales y cautelares, debe aplicarse, con lógica, la misma ley que rija la separación, la nulidad y el divorcio en cada caso.


    En lo referente a la acreditación y prueba del derecho extranjero en España, si éste fuera el caso concreto, deberá probarse su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal español, además, de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación.


    Finalmente debe recalcarse, que los procesos sustanciados en España, se rigen siempre por la ley procesal española, con independencia de la ley que se aplique al divorcio, la separación y la nulidad, y ello con las solas excepciones que puedan prever los convenios y Tratados suscritos por España, como sucede en el caso de la legislación comunitaria que contiene, en ocasiones, normativa procesal que prevalece sobre la prevista en la ley procesal civil española.



    17ª. ¿Qué significa el concepto de “responsabilidad parental” en la práctica? ¿Cuales son los derechos y obligaciones del titular de la responsabilidad parental?


    La responsabilidad parental la constituyen los derechos y deberes que tienen las personas físicas, normalmente los padres, o jurídicas por ministerio de la ley o por resolución judicial sobre la persona y la propiedad del menor.


    En los supuestos en que los progenitores no conviven juntos. en especial sobre su custodia y el régimen de visitas.



    18ª. ¿Cómo regla general, quién ostenta la responsabilidad parental sobre el menor?


    La responsabilidad parental sobre los menores la tienen los padres.


    En los supuestos de separación, divorcio, ruptura o no convivencia de los padres el conjunto de derechos y deberes para resolver sobre los menores, su persona y sus bienes la tienen ambos padres, salvo supuestos excepcionales.


    Si los padres viven separados la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva , sin embargo el Juez a solicitud del otro progenitor podrá acordar que se ejerza conjuntamente. Esta es la situación habitual.


    19ª. ¿Si los padres no están capacitados o no desean ejercer la responsabilidad parental sobre sus hijos, puede nombrarse a otra persona en su lugar?


    En el derecho español se pueden nombrar otros familiares, personas o institución designadas por una resolución administrativa o judicial en su caso, para que pueda ejercer la responsabilidad parental sobre los menores, en el supuesto de que los padres no tengan la suficiente capacidad para ejercerla.



    20ª. ¿Si los padres se divorcian o se separan, cómo se determinan las modalidades de ejercicio de la responsabilidad parental de cara al futuro?


    Si los padres se divorcian o se separan la responsabilidad parental se puede determinar :


    A propuesta de ambos padres en un Convenio Regulador , que deberá ser aprobado judicialmente.

    Por decisión judicial en los procedimientos contenciosos


    La responsabilidad parental como institución protectora del menor les corresponde a ambos padres.


    Las modalidades en cuanto a la guarda y custodia de los menores podemos resumirlas :


    La atribución a uno solo de los progenitores, es la que se acuerda con más frecuencia, tanto en las separaciones y divorcios de mutuo acuerdo entre los progenitores como en los procedimientos contenciosos.


    Una atribución conjunta, alternando los periodos en que los menores están con uno y otro de los padres, se solicita y se acuerda sobre todo en los procedimientos de mutuo acuerdo entre las padres.


    Excepcionalmente por las circunstancias que concurren se puede atribuir por resolución judicial a otra persona, a propuesta de los propios padres o directamente por el Juez.


    En los supuestos en que tiene atribuida la tutela del menor la Administración, se mantiene la situación, y no se atribuye a ninguno de los progenitores su custodia.


    21ª. ¿Si los padres llegan a un acuerdo sobre las cuestiones de la responsabilidad parental, qué formalidades hay que respetar para que dicho acuerdo sea legalmente vinculante?


    Los padres que llegan a un acuerdo sobre las cuestiones de la responsabilidad parental, han de presentar firmado un Convenio Regulador con todos los acuerdos, debiendo constar, además de otras medidas, expresamente :

    La guarda y custodia del menor.

    El régimen de visitas con los padres.

    El ejercicio de la responsabilidad parental.

    El uso del domicilio familiar.

    La pensión de alimentos para el menos.


    El Convenio Regulador se presenta con la Demanda en el Juzgado de primera Instancia competente, se ha de ratificar en el Juzgado por los padres, y tras oir a los menores si tienen juicio suficiente, el Juez valora los acuerdos.


    Si los estima beneficiosos para el menor procede a su aprobación en la sentencia de separación, divorcio, o de medidas definitivas sobre la guarda y custodia y alimentos de hijos menores, en los casos en que no hay matrimonio entre los padres.



    22ª. ¿Si los padres no llegan a un acuerdo sobre la cuestión de la responsabilidad parental, cuales son los medios alternativos para resolver en conflicto sin acudir a los tribunales?


    La medida alternativas por excelencia, a las resoluciones judiciales, para llegar a un Acuerdo entre las partes la constituye la Mediación Familiar.


    Para que tengan fuerza ejecutiva los Acuerdos que se adopten siempre tienen que estar aprobados en la resolución judicial.



    23ª. ¿Si lo padres acuden a los tribunales, qué cuestiones relativas al menor puede decidir el juez?


    En la resolución judicial el Juez siempre ha de resolver las siguientes medias en interés de los hijos menores, procurando no separar a los hermanos, y tras oírles si tienen suficiente juicio y siempre a los mayores de 12 años:

    Las medidas judiciales sobre la custodia, y el cuidado otorgándolo a uno u otro padre, o a ambos, y la educación.

    El régimen de visitas entre los padres, indicando el tiempo. modo y lugar en que se podrá comunicar con los hijos y tenerlos los padres en su compañía.

    Excepcionalmente este derecho de visitas se puede tener que limitar o suspender si concurren circunstancias graves, o se incumplen grave y reiteradamente los deberes por alguno de los padres.

    Atribución de la patria potestad, y si hubiera causa para ello y conviene a los hijos sobre su ejercicio total o parcial por uno de los padres, e incluso sobre la privación de la misma si se revela causa para ello.

    La pensión de alimentos que se ha de abonar por cada progenitor para satisfacer las necesidades del hijo, teniendo en cuenta las circunstancias económicas que concurren adoptando las medidas necesarias para asegurar su efectividad .

    La atribución del uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario, en los casos en que no hay acuerdo entre las padres, teniendo preferencia los hijos menores.



    24ª. ¿Si el tribunal decide que uno de los padres tenga la custodia exclusiva del menor, quiere esto decir que este padre puede decidir sobre todo aquello que concierne al menor sin antes consultar con el otro padre?


    La patria potestad como norma general les corresponde a los dos progenitores, por tanto la facultad de decidir y resolver sobre todas las cuestiones que afectan a un menor es de ambos padres, aunque solo uno de ellos tenga atribuida su custodia.


    En caso de existir desacuerdo entre los padres en las decisiones que se pueden o deben adoptar sobre el hijo menor, que pueden ser relativas a temas escolares y de educación como elegir el colegio o las actividades extraescolares, de atención sanitaria al elegir un médico, de formación personal al elegir el nombre o su formación religiosa, o de elección de lugar o país donde vivan los menores, etc. y no ser posible el acuerdo conjunto , cualquiera de los padres puede acudir al Juzgado para que se resuelva la controversia.


    El Juez después de oír a ambos y al hijo si tuviera juicio suficiente atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir al padre o a la madre , si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, el Juez podrá atribuir a uno de los padres total o parcialmente la facultad de decidir, o incluso distribuir entre ellos sus funciones. Todas estas medidas se pueden adoptar por un plazo máximo de dos años.



    25ª. ¿Si el tribunal decide que los padres tengan la custodia compartida, qué significa esto en la práctica?


    En los supuestos en que la guarda de un menor se atribuya de manera conjunta a ambos padres, en la practica se alterna el cuidado diario y la atención directa del menor por cada progenitor, por unos periodos previamente determinados, que suelen coincidir con periodos escolares concretos, como trimestres o cursos.


    También supone un reparto de todos los periodos vacacionales entre ambos padres.


    Esta modalidad de custodia no es habitual que exista, aunque es más frecuente en los procesos de mutuo acuerdo a propuesta de ambos padres.



    26ª. ¿A qué tribunal o autoridad hay que acudir para presentar una demanda sobre responsabilidad parental ? ¿Qué formalidades hay que respetar y que documentos hay que adjuntar a la demanda?


    En los procedimientos matrimoniales de separación o divorcio de mutuo acuerdo es competente el Juzgado de Primera Instancia del último domicilio común del matrimonio, o el de cualquiera de los solicitantes.


    En los procesos contenciosos matrimoniales es competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del domicilio conyugal , en el caso de residir los cónyuges en distintos partidos judiciales elección del demandante el del último domicilio del matrimonio o el de residencia del demandado.


    En los procesos que versen exclusivamente sobre la guarda y custodia y alimentos de los hijos menores en que no hay matrimonio entre los padres es competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores, y en el caso de residir en distintos partidos judiciales a elección del demandante el del domicilio del demandado o el de la residencia del menor.



    27ª. ¿Cual es el procedimiento aplicable en estos casos ? ¿Existe un procedimiento de urgencia?


    Los procedimientos aplicables en estos casos son los siguientes:


    En los supuestos en que existe un acuerdo entre las partes el procedimiento de mutuo acuerdo previsto en el art. 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para la separación, el divorcio, y la adopción de medidas definitivas sobre guarda y custodia y alimentos de hijos menores, cuando no hay matrimonio.

    Cuando no existe acuerdo entre las partes el procedimiento contencioso , regulado en los arts. 770 y 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil también para los procesos matrimoniales y de menores, por no existir matrimonio entre los padres.

    En los supuestos de urgencia se pueden solicitar la adopción de medidas por los siguientes procedimientos:


    Medidas provisionales previas a la interposición de la demanda de nulidad, separación, divorcio o en los procesos que versan sobre guarda y custodia de hijos menores y alimentos . Esta regulado en el art.771 y 772 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Se prevee expresamente que si existieran razones de urgencia se puedan adoptar las medidas en la primera resolución que se dicta, con carácter inmediato.


    Medidas provisionales derivadas de la admisión de la demanda del procedimiento matrimonial o de menores, como en los supuestos anteriores. Esta previsto en el art. 773 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



    28ª. ¿Son apelables las resoluciones sobre responsabilidad parental ?


    Para saber que resoluciones son apelables hay que distinguir entre todas las que se pueden dictar, en esta materia de responsabilidad parental, así tenemos :


    Todas las resoluciones de los procedimientos contenciosos se pueden apelar a la Audiencia Provincial.

    Las resoluciones de los procedimientos de mutuo acuerdo solo se pueden apelar, también ante la Audiencia provincial, cuando se acuerde alguna medida que se aparte de los términos del Convenio Regulador.

    Contra las resoluciones de las Medidas Provisionales Previas, o de Medidas Provisionales, o resolviendo sobre el ejercicio de la patria potestad no esta previsto en la ley ningún recurso.



    29ª. ¿En determinados casos puede ser necesario acudir a otro tribunal o autoridad para ejecutar la resolución sobre responsabilidad parental. ¿Qué procedimiento se sigue en dichos casos?


    En los casos en que no se cumple voluntariamente las resoluciones judiciales sobre responsabilidad parental, se puede solicitar ante el Juzgado de Primera Instancia que las acordó, presentando una demanda ejecutiva para que se despache la ejecución forzosa de la medida o medidas incumplidas.


    Se identificara la sentencia o resolución cuyo cumplimiento se pretende y la persona contra la que se pretende que se despache la ejecución.



    30ª. ¿Qué hay que hacer para obtener el reconocimiento y ejecución en España de una decisión sobre responsabilidad parental dictada por un tribunal de otro país de la Unión europea? ¿Cuál es el procedimiento aplicable en estos casos?


    Las resoluciones dictadas en un Estado Miembro sobre el ejercicio de la responsabilidad parental en procedimientos matrimoniales respecto de un hijo común, que fueran ejecutivas en dicho Estado Miembro y que hubieran sido notificadas, se reconocerán en España a solicitud de cualquiera de las partes interesadas sin necesidad de procedimiento, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) 2201/2003 del Consejo de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental.


    Para solicitar la ejecución se ha de presentar demanda ejecutiva, es preciso Abogado y Procurador, con la copia de la resolución que se quiere ejecutar, que reúna los requisitos necesarios para determinar su autenticidad, conforme al formulario normalizado que figura en el anexo V, ante el Juzgado donde se encuentre el menor y se pretenda la ejecución.


    Para los supuestos no incluidos en el anterior Reglamento, relativos a la responsabilidad parental de hijos no matrimoniales, mientras no entre en vigor y sea de aplicación la actual propuesta de Reglamento del Consejo relativa a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental (publicada en el Diario Oficial de 27 de agosto de 2002) las resoluciones se reconocerán por las normas generales del exequátur, pudiendo ejecutarse una vez reconocidas conforme al derecho español.



    31ª. ¿A qué tribunal hay que acudir en España para oponerse al reconocimiento de una decisión sobre responsabilidad parental dictada por un tribunal de otro país de la Unión Europea? ¿Cual es el procedimiento aplicable al caso?


    Para oponerse en España al reconocimiento de una decisión de responsabilidad parental adoptada por otro Estado Miembro, el interesado se deberán dirigir al Juzgado de Primera Instancia donde se pretende que se reconozca y alegar la concurrencia de alguna de las causas de denegación del reconocimiento prevista por el Reglamento 1347/2000.


    Las causas que se pueden alegar son : que la resolución fuera manifiestamente contraria al orden público, no se hubiera dado la oportunidad de ser oído al hijo, cuando se dictará en rebeldía y no se hubiera entregado o notificado el escrito de demanda a menos que se acredite que acepto la resolución, si menoscabara el ejercicio de la responsabilidad parental y no haya tenido la oportunidad de ser oído, si fuera inconciliable con otra resolución dictada posteriormente.



    32ª. ¿Cuál es la ley aplicable al procedimiento de responsabilidad parental cuando el menor o las partes no residan en España o sean de diferentes nacionalidades?


    La ley aplicable en un procedimiento de responsabilidad parental es la ley personal del menor, y si no se pudiera determinar está se estará a la ley de la residencia habitual del mismo.



    33ª. ¿Qué comprenden las nociones de “alimentos” y de “obligaciones alimenticias” según la ley española?


    Los alimentos en el derecho español comprenden todo lo que es necesario para la manutención, el vestido, la habitación, la sanidad y la educación, es decir, las necesidades básicas y elementales del alimentista.


    Las personas obligadas son:


    los progenitores respecto a sus hijos hasta que alcanzan la suficiencia económica;

    los hijos respecto a los progenitores necesitados;

    los esposos entre sí, incluso después de la separación o el divorcio;

    los miembros de una unión estable de pareja entre sí, tanto heterosexual como homosexual (respecto a los territorios de las regiones en las que existe regulación propia de esta materia);

    los parientes en línea colateral de hasta segundo grado, si faltan parientes más cercanos.

    El requisito imprescindible es la situación de necesidad del alimentista. Para los beneficiarios mayores de edad se exige que la falta de medios económicos no sea consecuencia de una causa que les sea imputable.



    34ª. ¿Hasta qué momento puede un niño beneficiarse de las alimentos?


    Para los niños hasta la mayoría de edad, que en España se alcanza a los 18 años, salvo en el caso el que el menor tuviese rentas propias suficientes.


    Después de la mayoría de edad, la obligación subsiste para los hijos, siempre que no tengan suficiencia económica, no hayan terminado su proceso de formación y carezcan de trabajo por causa que no les sea imputable.



    35ª. ¿En qué casos es aplicable la ley española?


    El código civil español (artículo 9.7) establece un principio de discriminación positiva, de tal forma que siempre se aplicará la ley más favorable a quien reclame o pueda necesitar los alimentos, de entre la siguientes: En primer lugar, la ley nacional común del alimentista y del alimentante, en segundo lugar la ley de la residencia habitual de quien los necesite y, con carácter alternativo residual, la lex fori. Si se cambia de nacionalidad común o de residencia la nueva ley se aplica a partir del momento del cambio.



    36ª. Si no es aplicable la ley española, ¿qué ley aplicarán los tribunales de este país?


    Si existe nacionalidad común entre el alimentante y el alimentista, se aplicará su ley personal. En otro caso, la de la residencia habitual del alimentista, siempre que con arreglo a la misma se puedan obtener alimentos.


    La circunstancia de que las dos partes se encuentren en territorio español no altera el orden de prelación de la ley aplicable señalado en la respuesta anterior.



    37ª. ¿Debe dirigirse el demandante a un organismo particular, a la administración o a los tribunales de justicia para la obtención de alimentos?


    La petición debe presentarse ante los tribunales de justicia con carácter general.


    No obstante, si se tratara de un menor de edad, puede dirigirse sin formalidad alguna (5ª.) a la Fiscalía de menores o a la Entidad Pública de protección de menores, para que sean éstos organismos los que formulen la reclamación.



    38ª. ¿Es posible efectuar la reclamación en nombre de un pariente, de una persona cercana o de un menor de edad?


    La reclamación debe ser presentada personalmente por el interesado, salvo que éste sea menor de edad, en cuyo caso tiene que realizar la petición la persona que tenga su representación legal, el Fiscal o la Entidad Pública de protección de menores.


    No obstante se puede presentar la solicitud por medio de representación, siempre que el representante disponga de un poder que puede ser otorgado ante notario, ante un secretario judicial o ante un cónsul de cualquier legación diplomática española en el extranjero.



    39ª. Si el reclamante de alimentos quiere acudir a la justicia, ¿cómo puede saber cuál es el tribunal competente?


    La regla general es que la competencia corresponde al juzgado del domicilio del deudor. Si hay varios deudores mancomunados, (padre y madre), corresponde al domicilio de cualquiera de ellos. Si el deudor no tiene domicilio en España, corresponde al de su última residencia en esta país. En ausencia de los anteriores criterios la competencia corresponde al juzgado del domicilio del alimentista.



    40ª ¿Tiene el demandante que utilizar los servicios de un intermediario para plantear el litigio ante los tribunales? Si no es el caso, ¿que procedimiento deberá aplicar?


    No es necesario siempre que sea la persona interesada personalmente o su representante legal quien presente la reclamación y asista al juicio, que es de naturaleza verbal.


    Si no se formula la demanda personalmente, necesariamente debe intervenir un Procurador en nombre del demandante.


    Aun cuando no es obligatorio, es conveniente, no obstante, disponer de la asistencia de un Abogado.



    41ª. ¿Qué gastos se derivan del procedimiento judicial? Si fuera afirmativa la respuesta, ¿cuál sería el montante?. Si los medios económicos del reclamante fueran insuficientes, ¿puede obtener alguna ayuda económica para hacer frente a los gastos del litigio?


    En España no existen gastos judiciales para esta clase de procedimientos en los que la justicia es gratuita, a excepción de los honorarios de los abogados, procuradores y peritos, en el caso de que se utilicen.


    Los honorarios de abogados y procuradores están en relación con la cuantía de la reclamación. Esta cuantía se calcula, para el caso en el que se reclame el reconocimiento de pensiones periódicas, como son los alimentos, en base a la suma de diez anualidades, (regla 7ª del artículo 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), moderada por la previsión de duración de la prestación. Si se reclama una cantidad concreta en concepto de atrasos, es ésta la cifra que sirve de base. Sobre la cuantía que sirva para el cómputo, la media de los derechos de abogados y procurador es del 8 % de su total importe (cantidad orientativa).


    La ayuda económica para gastos procesales está prevista para los casos en los que el demandante o el demandado carezcan de medios económicos y puedan tener derecho al beneficio de justicia gratuita. La asistencia consiste en que se facilita abogado y procurador del turno de oficio (a cargo del Estado), para efectuar la reclamación judicial y que cualquier gasto procesal como pagos de peritos, publicaciones de edictos son también a cargo de la administración.



    42ª. ¿Qué tipo de ayuda es la que establece el tribunal? Si se trata de una pensión, ¿cómo se calcula?. Una vez fijada, ¿cómo se revisa cuando se produce una alteración de la situación?


    En la mayoría de los supuestos se establece una pensión periódica que, tal como determina la ley, debe ser de carácter mensual y su devengo se fija por mensualidades anticipadas. La fijación de una cantidad a tanto alzado y en pago único es extraordinaria: sólo se produce cuando es para pagar alimentos atrasados, cuando es aconsejable asegurar pagos futuros por falta de arraigo del deudor, o por acuerdo entre las partes.


    El cálculo para concretar la cuantía de la pensión se realiza por el tribunal de conformidad con una regla legal abstracta que se basa en una triple proporcionalidad:


    las necesidades del alimentista;

    las posibilidades del alimentante y

    las posibilidades de otras personas que estén también obligadas a contribuir a los alimentos (co-alimentantes) en el mismo grado que el demandado.

    En la resolución judicial en la que se fijan se deben establecer las bases de actualización. Esta actualización actúa de forma automática por el mero transcurso del tiempo y es el obligado al pago el que debe aplicar la actualización. Si el alimentante no efectúa la actualización la realizará el juzgado, previa solicitud del alimentista.


    La cuantía de la pensión por alimentos se puede modificar, (siempre previa petición de la parte interesada), cuando se alteran sustancialmente las bases que sirvieron para fijarlas:


    procede revisarlas al alza cuando el alimentante mejora su posición económica o cuando el alimentista empeora y precisa una mayor prestación (por ejemplo, agravación de una enfermedad);


    procede rebajarla cuando el alimentista empeora su situación o cuando el alimentante mejora sus propios medios de vida.

    Por último, la pensión puede llegar a extinguirse cuando desaparece la causa que la motivó.



    43ª. ¿Cómo y a quién será pagada la pensión?


    La forma de pago habitual es en dinero. No obstante se prevén dos excepciones:


    el deudor puede optar por cumplir la obligación albergando y alimentando al acreedor en su propia casa, posibilidad ésta muy restringida por la jurisprudencia cuando no existe garantía de buenas relaciones;

    el pago mediante entrega de bienes o derechos es excepcional y sólo procede para liquidar atrasos, cuando existe riesgo de desaparición de los bienes o falta de arraigo.

    La pensión es pagada directamente al acreedor. La forma más habitual es el ingreso en cuenta bancaria. Cuando el alimentista es menor de edad o incapaz, el pago se realiza a su representante legal.



    44ª. Si el deudor no paga voluntariamente, ¿qué medios coercitivos existen en la ejecución forzosa?


    En España están implantados los siguientes medios de ejecución:


    retención del salario (a excepción del mínimo vital que señale el tribunal);

    retención de devoluciones de impuestos;

    embargo de cuentas bancarias;

    detracción de prestaciones de la seguridad social;

    embargo de bienes y venta pública de los mismos;

    prisión en determinados casos.



    45ª. ¿Existe algún organismo que pueda ayudar al acreedor al cobro de la pensión?


    No, a excepción de los alimentos en beneficio de personas menores de edad en cuyo caso el Ministerio Fiscal puede ostentar su representación.



    46ª. ¿Existe algún organismo que pueda sustituir al deudor en el pago de la pensión o en parte de la misma?

    Si. desde el 1 de enero de 2008 funciona el Fondo de Garantía de Pago de Alimentos.



    47ª. ¿Puede obtener el demandante la ayuda de algún organismo o de alguna administración española?


    Si, pero únicamente en el caso de que el demandante carezca de bienes y solicite el beneficio de justicia gratuita. En este caso el Estado le facilita de forma gratuita un abogado y un procurador para que realicen la reclamación judicial.


    El organismo que presta esta asistencia es la comision de asistencia justicia gratuita, que puede ser contactada a través de los Colegios de Abogados de cada ciudad o a través de cualquier juzgado. También puede ser solicitado el reconocimiento del derecho en cualquier consulado español en el extranjero.


    Luego de presentar toda la documentación requerida ( de orden identificativo, económico, etc) y de reunir los requisitos exigidos, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita le proveerá de abogado y procurador para que lo representen y defiendan ante los tribunales. El abogado le informará de sus derechos y realizará los actos procesales en su nombre hasta la obtención de la sentencia y el procurador ejercerá la representación procesal del beneficiario.





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